El apartado 2 del artículo 76 de la citada Ley 39/2015 dice que «en todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar; si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria». La referencia que este apartado hace respecto de los defectos que impliquen paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan ser corregidos antes de la resolución del asunto no es más que una simple relación de anormalidades procedimentales no exhaustiva ni excluyente respecto a otros defectos que se produzcan en el correspondiente procedimiento. De esto se deduce que, dado el carácter antiformalista del procedimiento administrativo, debe primar la adecuación a la realidad de la resolución sobre criterios de carácter formal que aparecerían colocados en un segundo plano.
