El artículo 77.3 de la Ley 39/2015 establece que «el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada». Por tanto, la citada Ley establece unos límites respecto a las pruebas que soliciten los particulares: las pruebas deben ser «procedentes y necesarias». Corresponde a los responsables de la instrucción y resolución del procedimiento la valoración de las pruebas practicadas, sin perjuicio del posterior control judicial de la misma. A estos efectos, debe tenerse en cuenta el valor probatorio que la Ley atribuye a las actas o documentos públicos mediante los que los funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad constaten hechos determinados, cuando dichos documentos se formalicen observando los requisitos legales, referido al procedimiento sancionador, pero aplicable sin duda en otros tipos de procedimiento). Ese valor probatorio puede ser en muchos casos determinante de la resolución, pero la presunción de veracidad de tales documentos es tan solo «iuris tantum» y puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
