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Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria:

Dice el artículo 67.3 de la Constitución que «las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria…. no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios». El precepto es profundamente desafortunado en su terminología por cuanto desde hace ya bastante tiempo ha quedado claro que las Cámaras tienen prerrogativas y no privilegios. Con independencia de la incorrecta denominación, la voluntad de la Constitución se inclina porque las reuniones «irregulares» no gocen del conjunto de instrumentos constitucionales y de otra índole (inviolabilidad, poderes administrativos y facultades de policía, etc) que el ordenamiento ha previsto para que las Cortes Generales desempeñen sus funciones de manera libre y protegida. El reforzamiento institucional que suponen el conjunto de prerrogativas y garantías quedan desprovistos de sentido para amparar reuniones que al convocarse tienen ya la lacra de su propia irregularidad. Otra cosa es que determinados institutos como la inmunidad aun teniendo un carácter colectivo puedan ser predicables del parlamentario individual y le amparen con carácter individual.

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