Los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico serán:

El artículo 48.1 de la Ley 39/2015 ha convertido la anulabilidad en regla general de la invalidez al disponer que «son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico…». Tales infracciones pueden afectar a los elementos subjetivos del órgano (incompetencia no determinante de la nulidad de pleno derecho, causas de abstención invalidantes, vicios de la voluntad), o al objeto y contenido del acto, ya sea por infracción de preceptos constitucionales, estatutarios, de normas europeas, legales o reglamentarias aplicables o por inaplicación de las debidas, vulneración de los principios generales del derecho, inexistencia de hechos determinantes del ejercicio de las potestades de la Administración o incorrecta valoración de los mismos, errores de apreciación, falta de motivación, etc. También puede tratarse de vicios de forma o de procedimiento, pero en este último caso siempre que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o el defecto de forma dé lugar a la indefensión de los interesados. Se muestra pues, una variada casuística sobre las irregularidades formales que se han de considerar relevantes o no, en función de las circunstancias y el tipo de procedimiento. Los supuestos más comunes de anulabilidad se refieren a la falta de emplazamiento de los interesados para que tomen parte en el procedimiento, ausencia o incorrecta práctica del trámite de audiencia y, en su caso, de información pública, falta de informes preceptivos y determinantes para la resolución, o ausencia o incorrecta realización de estudios necesarios, denegación de pruebas pertinentes, etc.

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