El artículo 86.1 de la Constitución enumera las circunstancias en las que pueden dictarse los Decretos-leyes circunscribiéndolos a los supuestos en que concurra una «extraordinaria y urgente necesidad», lo que sin embargo no concede al Gobierno una potestad libre de apreciación de la situación de necesidad basada en puras estimaciones políticas. La «extraordinaria y urgente necesidad» es un concepto jurídico indeterminado, cuya concurrencia o no en cada caso concreto puede ser revisada por el Tribunal Constitucional. La necesidad extraordinaria posee un triple contenido: primero, debe tratarse de un supuesto de hecho no ordinario, esto es, inusual o de producción infrecuente; segundo, debe tratarse de una necesidad acaecida de modo imprevisible o difícilmente previsible (esto es, cuya previsión no resultara normalmente exigible a un Gobierno atento); y tercero, debe tratarse de una necesidad de gravedad o importancia singulares. De otra parte, la necesidad urgente posee, también, un significado triple (y, como la anterior, de exigencia acumulativa): primero, la situación ha de ser inaplazable, esto es, de características tales que requieran la adopción inmediata de medidas legislativas productoras de efectos instantáneos, de tal modo que, de no tomarse, se produciría un grave daño a los intereses públicos o privados; segundo, el lapso temporal en que tales medidas han de tomarse para evitar el daño debe ser de tal brevedad que haga inútil acudir al procedimiento legislativo, incluso en sus modalidades más abreviadas y expeditivas, por cuanto la duración razonablemente previsible de dicho procedimiento exceda de dicho plazo; y tercero, debe existir una total coherencia entre la urgencia de la situación y la naturaleza de las medidas adoptadas, en el sentido de que éstas debe delimitarse a la resolución de los aspectos inaplazables del problema a abordar, no de aquellos otros
cuya normación pueda hacerse, más tarde, por los cauces normativos ordinarios.
