Los delitos societarios se refieren:

Los denominados «delitos societarios», integran el Capítulo XIII del Título XIII (arts. 290 a 297 C.P.). La nota fundamental común a todos estos tipos, es la referencia a la sociedad como entidad mercantil, cuyo concepto, a efectos penales, se contiene en el mismo art. 297, que establece que «a los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente el mercado». Los delitos societarios se configuran como delitos semipúblicos al fijar, el art. 296 C.P., respecto a las condiciones de perseguibilidad, que los mismos «sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal». El apartado segundo de este artículo sin embargo, establece la condición de delitos públicos de manera que no precisan denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

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