Los particulares que no tengan la condición de autoridad o funcionario público ¿podrán ser sujetos activos de un delito de malversación del patrimonio público?

El art. 435 C.P. castiga los llamados delitos de malversación impropia, denominación que deriva del hecho de que se incluyen como autores del delito de malversación a personas que no son autoridades o funcionarios públicos, las modalidades de comisión son las correspondientes a los artículos que le preceden. Así, el citado art. 435 hace extensivas las disposiciones de este capítulo a los siguientes sujetos: 1.° A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 3.° A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 4.° A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses
económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley.

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