Los Vicepresidentes de las Diputaciones son equiparables:

La LBRL considera en su artículo 32.1, los Vicepresidentes de la Diputación como órganos necesarios de la misma, añadiendo que serán nombrados por el Presidente, sin precisar la cifra, con lo que queda al arbitrio de aquél, teniendo como única función propia la de sustituir a aquél por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. La figura de los Vicepresidentes de las Diputaciones es por tanto equiparable a la de los Tenientes de Alcalde en los Ayuntamientos.

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