No son titulares del derecho de reunión:

Son titulares del derecho de reunión y manifestación, en principio, los ciudadanos que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, que son los que pueden promover y convocar reuniones (art. 4.1 de la LODR Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión). Pueden ejercitar el derecho de reunión, indistintamente, las personas jurídicas. Sin embargo, exige la plena posesión de los derechos civiles en el caso de las personas físicas, por lo que los menores no pueden ejercitar tal derecho. La titularidad de este derecho por parte de los extranjeros ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

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