¿Puede alguna razón excepcional interrumpir la segunda actividad?

Según el artículo 35 de la Ley de Coordinación «el Alcalde podrá requerir, motivadamente, a policías locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que reglamentariamente se determinarán». Por otra parte el artículo 9 del Decreto 135/2003 determina que «el Alcalde podrá requerir, motivadamente, a Policías Locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que, básicamente, contemplarán los aspectos siguientes: a) Que sean imprevisibles y no periódicas y b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios».

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