El artículo 1.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión define la reunión como «la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada». Sin embargo, esta determinación numérica no tiene ningún sentido a efectos constitucionales, puesto que las reuniones que no alcancen ese número mínimo que establece la Ley, quedarán amparadas bajo la protección genérica que al derecho de reunión otorga el artículo 21 de la Constitución. El dato numérico de veinte personas que se menciona en la citada Ley se debe interpretar en el sentido que entraña una serie de garantías para los reunidos y también la toma de medidas de protección por parte de los poderes públicos, tanto para los reunidos como para terceros; garantías y medidas de protección que probablemente no justificaría un número menor de personas reunidas.
