¿Qué propósito se requiere para que el abandono de destino regulado en el art. 407 C.P. tenga carácter de delito?

El art. 407 C.P. castiga «a la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV… o, para no impedir o no perseguir cualquier otro delito». Indicando el apartado que también se castigará «…cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente». Son por tanto, dos requerimientos necesarios por una parte que el abandono del destino se produzca con la finalidad de «no impedir o no perseguir» cualquiera de los delitos comprendidos en el Titulo XXI (contra la Constitución), Título XII (contra el orden público), Título XXIII (de traición y contra la paz e independencia del Estado y relativos a la defensa nacional) y Título XXIV (contra la comunidad internacional) o cualquier otro delito previsto en el Código Penal, y por otra, que el abandono del destino tenga por objeto «no ejecutar las penas» correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

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