¿Quienes están exentos de las penas impuestas a los encubridores?

El art. 454 C.P. contempla una causa personal de exclusión de la pena cuando dice que «están exentos de las penas impuestas a los encubridores lo que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 11 del artículo 451». Esta previsión está basada en la idea de la inexigibilidad de otra conducta, aplicable a los que encubren un delito cometido por el propio cónyuge o por persona ligada por análoga relación de afectividad, o por ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados. No obstante, por razones político-criminales evidentes, la exención de pena no se hace extensiva a quien ayuda al pariente a lucrarse con su delito.

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