La suspensión del derecho de reunión supone la posibilidad de que la autoridad gubernativa pueda someter a autorización previa o prohibir, la celebración de reuniones y manifestaciones, así como disolver las mismas. No obstante, se exceptúan de esta posibilidad las reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que tienen encomendados por los artículos 6 y 7 de la Constitución. Se garantiza de este modo la normalidad del funcionamiento de estas instituciones, básicas en la sociedad democrática.
