¿Cuál de las siguientes proposiciones, respecto de la extinción del mandato parlamentario, se puede considerar errónea?

El artículo 68.4 de la Constitución establece que «el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara». Idénticas previsiones se recogen en relación al Senado en el artículo 69.6 de la Constitución que señala que «el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara». Así, el fin del mandato parlamentario sobreviene automáticamente cuando hayan transcurrido cuatro años desde la elección (caducidad ordinaria) o cuando la Cámara es disuelta (extinción anticipada). Sin embargo, la convocatoria de elecciones no supone de forma automática la extinción del mandato lo que solo se producirá si ha mediado efectivamente una disolución. En todo caso conviene recordar aquí que como consecuencia de lo previsto en el artículo 78.3 de la Constitución, la extinción del mandato no afecta a los miembros de la Diputación Permanente (tanto titulares como suplentes), que retendrán el mandato y sus funciones hasta la constitución del Congreso de los Diputados salido de las elecciones. La previsión del art. 115.1 de la Constitución que permite disolver y convocar elecciones por separado para cada Cámara. La fórmula originariamente escogida en el anteproyecto de Constitución limitaba la disolución al Congreso de los Diputados. Después se amplió el abanico de la disolución a las Cortes Generales, o sea, a ambas cámaras
simultáneamente. Finalmente, en el Senado se abrió paso la redacción definitiva, a tenor de la cual pueden ser disueltas cualquiera de las cámaras o
ambas al mismo tiempo.

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