Controlar la acción del Gobierno es una atribución competencial de las Cortes Generales directamente derivada del carácter de régimen parlamentario consagrado en el artículo 1.3 de nuestra Constitución. El Gobierno nace, en última instancia, de la confianza del Congreso de los Diputados y debe de mantener esta confianza durante el ejercicio de su función. Esta relación de confianza no se detiene en la investidura del Presidente del Gobierno sino que permite y justifica que el Parlamento vigile y controle la acción del ejecutivo toda vez que éste responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Sin embargo, la potestad de control no es exactamente la de determinar su responsabilidad. De hecho, mientras que ésta última es del Congreso de los Diputados, la función de control es de las Cortes Generales, también del Senado. Para ello la Constitución establece en su Título V una serie de mecanismos constitucionales (preguntas, interpelaciones, peticiones de información, etc., etc.), que los Reglamentos parlamentarios se han ocupado de desarrollar extensamente. La función de control es tan importante para el correcto desarrollo de la dinámica constitucional que en relación con las preguntas e interpelaciones, la propia Constitución en su artículo 111.1 ordena de manera taxativa que «para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal».
