El artículo 99 de la Constitución establece en sus apartados 3 y 4 que, para ser nombrado Presidente, el candidato ha de obtener la confianza del Congreso mediante el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. De no alcanzarse esta mayoría, la votación habrá de repetirse cuarenta y ocho horas más tarde, siendo suficiente en esta segunda ocasión la mayoría simple para que se entienda otorgada la confianza de la Cámara.
