El artículo 147 de la Constitución en su apartado 2.a), obliga a los Estatutos de Autonomía a que recojan en su contenido «la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica» Así, toda Comunidad Autónoma ha de tener una «denominación», un nombre que la designe e identifique. Ahora bien: tal denominación solo tiene una referencia en el precepto que nos ocupa: ser la que «mejor corresponda a su
identidad histórica» (la de la propia Comunidad Autónoma). Se trata, como es obvio, de un típico concepto jurídico indeterminado, de difícil control
en la práctica. Por regla general, se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas, como ya se hiciera en los correspondientes regímenes preautonómicos, sin que se suscitara una problemática especial. Pero en algunos casos esas denominaciones se han etiquetado o calificado con un concepto jurídico previo: «País» (vasco), «Principado» (Asturias), «Región» (Murcia), «Comunidad Autónoma» (Islas Baleares) o simplemente «Comunidad» (Madrid). Sin embargo, en la elaboración del Estatuto de Valencia la elección del término «País», que era la de «mejor identidad histórica» y recogía el proyecto, fue rechazada con ardor por uno de los polos políticos y la polémica se zanjó con una fórmula híbrida tan al gusto de los negociadores de aquella etapa: «El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma… con la denominación de Comunidad valenciana». Sin embargo, gran parte de los Estatutos de Autonomía no cumple con la exigencia de hacer constar, como tal, la denominación, aunque ello se deduzca del texto del artículo o artículos iniciales, como ocurre en los casos de Cataluña, Galicia, Andalucía, La Rioja, Aragón, Canarias, Extremadura, Castilla y León, Ceuta y Melilla.
