El Estatuto de Andalucía define las competencias exclusivas en el artículo 42.2.1 como «aquellas que comprenden de forma integra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución». Esta última referencia a las competencias del Estado se limita a recordar que lo primero son las competencias que la Constitución atribuye al Estado y es sobre el resto donde los Estatutos de Autonomía pueden actuar. Con la inclusión expresa de este inciso final en el citado artículo 42.2.1 se quiere poner freno a posibles interpretaciones que incurrirían en la conculcación de la Constitución ya que es muy frecuente que sobre una misma realidad concurran varios títulos competenciales, alguno de ellos reservado por el artículo 149.1 de la Constitución al Estado. En caso de que esa materia se incluya en el título competencial del Estado, total o parcialmente, lógicamente éste será preferente frente al título autonómico.
