Uno de los principios del procedimiento administrativo es el de celeridad y eficacia. Así la desaparición de la denuncia de mora, como instrumento necesario para que se produjera el instituto del silencio administrativo, ha sido uno de los pasos más importantes de la Ley en aras a conseguir una respuesta eficaz y contundente por parte de la Administración. Por ello, se reducen a la mitad los plazos que tiene la Administración para resolver, ya que hemos pasado de los seis meses a los que hacía referencia la Ley de 1958, a los tres meses en la Ley 39/2015 al expresar en su artículo 122.2: «el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses». Así pues, si los particulares no son atendidos por la Administración dentro de los plazos establecidos, surge el instituto normativo del silencio, ya sea positivo o negativo, como garantía de que los derechos de los interesados no se vacíen de contenido cuando la Administración no los ha atendido con eficacia y celeridad. La Ley 4/1999 introdujo la novedad en cuanto al cómputo de los plazos de no considerar culminado el procedimiento hasta que no tuviese respuesta el interesado, de esta forma se sustituye como día final del procedimiento no aquel en que se dicte la resolución, sino aquél en el que reciba la notificación el interesado.
