De acuerdo con el artículo 140 de la Constitución, los municipios gozarán de personalidad jurídica:

La Constitución en su artículo 140 dice que «la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena». Por otra parte, el artículo 141.1 dice que «la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia…». Sin embargo, esta diferencia de expresiones entre personalidad jurídica plena y propia debe ser entendida indistintamente como una legitimación para que, tanto el municipio como la provincia, puedan realizar cualquier acto encaminado a la satisfacción de los intereses de su población y no como la vía para conseguir las competencias que requieran con el objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones. La propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local insiste sobre esta cuestión aclarando cualquier duda al respecto, y tanto en su artículo 11.1, relativo al municipio, como en el 31.1, sobre la provincia, los configura como entidades «con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». Consecuentemente, el contenido y naturaleza de la personalidad de ambas corporaciones se manifiesta con la misma intensidad y extensión en la esfera que a cada una le es propia.

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