El deber general es que se deben suspender los procedimientos iniciados a resultas de lo que se decida en sede penal, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas sentencias (como ejemplo, la STC 2/1981) que el principio non bis in idem resulta de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones que predica el articulo 25 CE. No obstante, deberá el órgano administrativo estar atento a la posible cesación de tal actividad penal, puesto que es posible que no se hayan apreciado indicios suficientes de delito o falta en sede penal, pero sea posible en base a los hechos probados el ejercicio de la potestad sancionadora. En este sentido, es importante que la correspondiente resolución judicial deje expedita la vía administrativa, para facilitar la interpretación de la inexistencia de traba al ejercicio de la misma.
