El art. 16.2 C.P. establece que «quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito». Por tanto, según el citado art. 16.2 C.P. quedará exento de pena si desiste de la ejecución o impide la producción del resultado. La ley distingue, por lo tanto, dos supuestos que tienen diversas configuraciones: el desistimiento, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar (desistimiento pasivo) y el arrepentimiento activo, caracterizado porque el autor, que realizó todo lo que debía, según su plan, para la producción del resultado, impide activamente que el mismo tenga lugar (desistimiento activo).
