La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social no se considera intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen de acuerdo con el artículo 8.2.c de la Ley Orgánica 1/1982. Se hace preciso que la distorsión patente de la imagen de la persona -que eso es la caricatura- se haga dentro del respeto que merece la persona, y de acuerdo con el uso social (acentuando o deformando rasgos, subrayando defectos o incluso ridiculizando, pero no otra cosa). Más si de ella se infiere, en el contexto en el que se produce, la atribución al caricaturizado de hechos falsos y ofensivos (por ejemplo dibujándolo con una mano en el bolsillo ajeno) de otros verdaderos pero íntimos que lesionen su reputación, en tal caso la caricatura será mero instrumento no de crítica social o política (a que pueda quedar sujeto el personaje público), sino medio de difamación, y eso está autorizado por la ley.
