De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución, el derecho de reunión podrá ser suspendido cuando se declaren los estados de excepción o sitio. Consecuentemente con este precepto constitucional, la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, contempla la suspensión del derecho en estos dos últimos casos, en los artículos 22 y 33 respectivamente.
