El artículo 55 de la Constitución dispone que el derecho de asociación podrá ser suspendido cuando se declaren los estados de excepción o sitio. Consecuentemente con este precepto constitucional, la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, contempla la suspensión del derecho en estos dos últimos casos, en los artículos 22 y 33 respectivamente. Sin embargo, la suspensión de este derecho salvaguarda el desenvolvimiento y funcionamiento regular de entidades asociativas específicas, principalmente partidos políticos y organizaciones sindicales, habida cuenta del importante papel que desempeñan en el Estado democrático.
