El artículo 37.1 de la Constitución refiere el derecho a la negociación colectiva a diversos representantes de los trabajadores y a los empresarios y a los representantes de éstos y, por tanto, no solo a los que ostentan la condición de representantes sindicales, resolviendo la cuestión de la titularidad del derecho a la negociación colectiva en los términos más amplios posibles. El mandato de la Constitución, contenido en el artículo 37.1, comprende, desde luego, a los sindicatos cuando se refiere a «los representantes de los trabajadores», aunque incluye también a otras representaciones de trabajadores no sindicales, como los delegados de personal y los comités de empresa. La Constitución ha partido de un amplio reconocimiento de los titulares del derecho a la negociación colectiva, eludiendo, pues, la consagración del monopolio sindical en esta materia.
