La Constitución establece la exigencia de mayoría simple para que la confianza pueda entenderse otorgada. Este requisito es congruente con el elemento decisivo del proceso de investidura, a saber, la mayoría simple en la segunda votación, pues la mayoría absoluta en primera votación es una exigencia jurídicamente inocua: si no se obtiene, puede procederse a la segunda votación por
mayoría simple, que queda a la postre como trámite decisivo. Por otra parte. el artículo 21.4 de la Ley 50/1997 del Gobierno, excluye que el presidente en funciones pueda someter la cuestión estudiada. Asimismo, la Constitución dispone que el planteamiento de la cuestión de confianza tiene que hacerse «previa deliberación del Consejo de Ministros». Se trata de una medida de enfriamiento con la que se trata de evitar cualquier decisión impremeditada, haciendo que el Presidente se informe a través de personas tan cualificadas como sus ministros de todas las consecuencias posibles. Sin embargo, la intervención del Consejo de Ministros es preceptiva, pero no vinculante ya que en modo alguno el Presidente está obligado a seguir su criterio.
