¿Cuál es el requisito fundamental que debe concurrir para que se pueda apreciar la reincidencia como circunstancia agravante?

Establece el art. 22.8ª C.P que es también circunstancia agravante «ser reincidente» señalando inmediatamente a continuación que «hay reincidencia cuando, al delinquir; el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español». Los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/2015 aquí tienen que ver con la desaparición de las faltas y la eventual transformación de algunas de ellas en delitos leves. Asimismo se prescinde de los antecedentes penales por delitos leves. Para la apreciación de esta circunstancia agravante es preciso que el sujeto, en el momento de cometer el delito, hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito anterior, pero no por cualquier delito, sino por un delito que se encuentre comprendido en el mismo título del Código penal y que sea de la misma naturaleza que el delito que se juzgue, y ello independientemente de la respectiva gravedad y naturaleza de las penas. El Código Penal incorpora así una circunstancia agravante de reincidencia que sólo opera en la medida en que el nuevo delito sea de la misma naturaleza que el anteriormente cometido, y para su apreciación tan sólo se exige que, respecto al delito anterior, exista condena en sentencia firme, sin que sea preciso que se haya ejecutado y cumplido materialmente la pena impuesta.

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