El art. 379.1 C.P utiliza la expresión «el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor..» como elemento objetivo del tipo penal. Las expresiones vehículo a motor y ciclomotor se utilizan en el actual Código Penal de manera alternativa sin que quepa discutir (como se hacía en otros Códigos Penales) si el ciclomotor es o no considerado como vehículo a motor a la hora de la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal. El concepto de «vehículo» sin más se contiene en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (desde ahora LSV) que lo define como «artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2». Se trata de un concepto amplio que no exige que el vehículo esté impulsado por un motor pudiendo estar accionado por cualquier mecanismo generador de energía o fuerza necesaria para su movilidad. Esto puede tener la consecuencia de que artefactos inimaginables impulsados por la energía del viento que cometiesen excesos de velocidad no podrían ser objeto de sanción alguna al tener la simple consideración de vehículos pero no de vehículos a motor. Los conceptos de vehículo a motor y ciclomotor como subespecie dentro de la especie de vehículos se contienen en el citado Anexo I que define de forma minuciosa todas las variedades que se consideran como tales.
