El exceso de velocidad punible regulada en el art. 379.1 C.P.:

El art. 379.1 C.P. dice «el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana…». Así, el exceso punible de velocidad a que se refiere dicho artículo se cuantifica en función de si es vía urbana o interurbana, de ahí la necesidad de conocer el concepto al que se hace referencia. El exceso es inferior en las vías urbanas (60 km/h) por el mayor incremento de los riesgos de colisiones o atropellos de peatones que este exceso de velocidad puede conllevar, sin embargo en las vías interurbana este exceso punible es mayor (80 km/h) ya que se considera que la ausencia de peatones, bicicletas, etc. permite circular a velocidad mayor.

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