El art. 21 del RGC especifica las personas que están obligadas a someterse a las pruebas de alcoholemia, pudiendo los agentes de tráfico someter a dichas pruebas: «a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad». Un caballo no tiene la consideración de vehículo a motor o ciclomotor, pero la definición de conductor que contiene el Anexo I de la LSV incluye a quienes manejan el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, «o a cuyo cargo está un animal o animales» supuesto que encaja en el artículo 21. c) del Reglamento General de Conductores lo que obliga a someterse a las pruebas de alcoholemia a los caballistas.
