La L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prescribe solo para los estados de excepción y sitio (no para el estado de alarma) un régimen especial de inspecciones o registros domiciliarios en los supuestos en los que la correspondiente declaración comprenda la suspensión del art. 18.2 CE. La regulación, no obstante, no está exenta de garantías sino que contempla, entre otros requisitos, la presencia de dos vecinos como testigos del registro domiciliario y el levantamiento de un acta del registro efectuado, acta que se remitirá al juez junto con la motivación del acto.
