La aprobación de los proyectos de reforma constitucional exigen un quórum de votación de tres quintas partes de cada una de las Cámaras:

A diferencia de las leyes orgánicas, respecto de las cuales la propia Constitución, en el artículo 81.2, dispone que para la aprobación por mayoría absoluta de tales leyes se exigirá en el Congreso de los Diputados exclusivamente en una votación final sobre el conjunto del proyecto, nada dice el artículo 167 sobre si la mayoría de tres quintos debe entenderse exigida para todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley de reforma constitucional o solo para la votación final sobre la totalidad del mismo. Está última ha sido con buen criterio la interpretación que han dado al precepto los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, cuyos artículos 146.2 y 156.1, respectivamente, así lo disponen de manera expresa.

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