La Constitución en su artículo 20.1.b distingue entre producción y creación como dos actividades protegidas diferentes, que pueden proyectarse, a su vez, tanto sobre la realidad artística y literaria como sobre la científica y técnica. La creación alude más al momento reflexivo en el que la obra está aún inconclusa y sin definir, mientras que la producción se refiere a la difusión y explotación pública. Se trata, por tanto, de dos momentos diferentes, referidos, a su vez a dos realidades creativas distintas. El ejercicio del derecho fundamental podrá extenderse, por tanto, tanto al acto creativo mismo como a la fase posterior de difusión y producción del mismo. Sin embargo en dicho artículo no hay ninguna alusión al derecho de propiedad intelectual o en general a los derechos de autor
