La exigencia del conocimiento de lenguas distintas del castellano en las Comunidades Autónomas con lenguas propias como mérito para el acceso al empleo público es algo que se venía haciendo con normalidad desde hacía tiempo y así venía reconocido en el artículo 19.1 de la LMRFP. El EBEP en su artículo 56.2 se limitó a reproducir este artículo cuando dice que «las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales», lo que significa que los que aspiren a ocupar plazas en las comunidades con lenguas propias se encontrarán, como ya viene ocurriendo, con que deberán acreditar dentro de los procesos selectivos el conocimiento del gallego, catalán, euskera o valenciano y cualesquiera otros idiomas que en lo sucesivo los estatutos de autonomía los declaren idiomas propios de su comunidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el año 1991 dio un paso más al considerarlo en su Sentencia 46/1991, de 28 de febrero como «un requisito sine qua non», de capacidad, lo que supuso cerrar definitivamente el acceso a esas administraciones autonómicas a los españoles, únicamente, castellanohablantes.
