Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española, en el artículo 149.1.29.ª reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22.ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
En virtud del artículo 104.2 de la Constitución española, se aprobó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la comunidad autónoma en esta materia, sirviendo su artículo 39 de base para instrumentar en un texto legal los medios y los sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las policías locales.
Igualmente, el artículo 52 de la precitada ley orgánica recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas aprueben disposiciones que permitan la adecuación y transposición de los principios generales del régimen estatutario de las policías locales recogidas en ella.