El principio de movilidad de los funcionarios entre las Administraciones públicas estaba va expresamente recogido en el artículo 17 de la LMRFP que en su apartado primero decía «con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo». Inicialmente los funcionarios locales tenían abierto el acceso a los puestos de otras Corporaciones Locales y de su Comunidad Autónoma, hasta que en el año 1999 se amplió esta teórica movilidad a cualquiera de las Comunidades Autónomas y a la Administración General del Estado. El EBEP sigue con la línea voluntarista y dice que las diferentes Administraciones territoriales «establecerán medidas de movilidad interadministrativa» (art. 84.1), pero no contempla ninguna consecuencia ante el incumplimiento de este deber, por lo que difícilmente se puede vislumbrar un efectivo derecho a la movilidad interadministrativa.
