Normalmente, el recurso finaliza mediante resolución aunque en la práctica es demasiado frecuente su desestimación por silencio. La resolución del recurso debe ser motivada, por supuesto [art. 84.2) de la Ley 39/2015] y puede estimar el recurso en todo o en parte, desestimarlo o declarar su inadmisión (art. 119.1), obviamente si el recurso carece de algún requisito esencial y no subsanable (extemporaneidad, dirigirse contra un acto irrecurrible, etc.). Así, aunque el artículo 119 de la Ley no lo mencione, es obvio que el procedimiento de recurso puede finalizar también por desistimiento o renuncia, o por la imposibilidad material de continuarlo, en los términos del artículo 84.2 de la citada Ley. Más difícil es que termine por caducidad, aunque ésta puede producirse si no se subsanan eventuales defectos de su interposición.
