El artículo 23.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece el deber de abstenerse a «las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas» en quienes se den las causas que la Ley enumera. En el mismo sentido, el artículo 21 del ROF de las Entidades Locales establece que «sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas en la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas». Cuando las causas que pudieran dar lugar a abstención concurran en un Alcalde será el Pleno quien debe resolver lo procedente. Es verdad que en el plano práctico, un Pleno dominado por un Alcalde jamás irá contra la voz de su amo (en este caso sería presidido por el Teniente de Alcalde, que es nombrado por el que debe abstenerse), pero también es verdad que las formas importan, y lo que no puede tolerarse es el sueño de todo cacique: ser acusado y decidir con su voto su propia acusación.
