Las competencias compartidas de acuerdo con el artículo 42.2.2 del Estatuto «comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fue el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución». Son por tanto las leyes de bases que fije el Estado y los supuestos que determine la Constitución el marco en que se debe ejercer este tipo de competencias.
