Las reuniones plenarias conjuntas del Congreso de los Diputados y el Senado se producen:

El carácter excepcional de las sesiones conjuntas del Congreso de los Diputados y el Senado viene determinado por el artículo 74.1 de la Constitución, al establecer que las Cámaras se reúnen conjuntamente para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye a las Cortes Generales. Tales competencias son: proveer a la sucesión a la Corona en caso de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho (art. 57.3); prohibir la celebración de matrimonio a las personas con derecho a suceder en el trono, con la consecuencia de que -si se suma a la de las Cortes la prohibición del Rey- la persona en cuestión queda excluida de la sucesión por sí y sus descendientes (art. 59.2); nombrar la Regencia, si no hubiese ninguna persona a quien corresponda (art.
59.3); nombrar subsidiariamente al Tutor del Rey menor (art. 60.1); autorizar al Rey para declarar la guerra y hacer la paz (art. 63.3). Además, el Rey es proclamado y presta juramento ante las Cortes Generales (art. 61.1), y ante ellas juran también el Príncipe heredero y el Regente o Regentes (art. 61.2). Hay, en cambio, decisiones graves en el normal desarrollo institucional de la Corona en las que la Constitución acude, sorprendentemente, a una solución distinta: se trata de lo previsto en el artículo 57.5, según el cual, las abdicaciones y renuncias y las eventuales dudas de hecho o de derecho en el orden sucesorio se resuelven mediante Ley Orgánica, en cuya tramitación la posición de las Cámaras será la que les corresponde en el procedimiento legislativo común. Hay que entender, por consiguiente, que, aparte de tales supuestos y de ciertos actos solemnes que tienden a celebrarse en común (como el acto de apertura de la legislatura por el Rey), no caben las sesiones conjuntas de los Plenos de Congreso y Senado.

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