Para el desarrollo de las sesiones conjuntas, el artículo 72.2 de la Constitución se limita a establecer que la Presidencia la ostenta el titular del Congreso de los Diputados, lo cual se refiere tan solo a los Plenos, de acuerdo con el tenor literal del precepto, dejando en libertad al Reglamento sobre la solución del tema respecto de las Mesas y, en su caso, las Comisiones que actúen en común.
