El artículo 68.1 se ocupa también de indicar las características constitucionales de carácter esencial que deben de ser predicables del sufragio emitido para el Congreso de los Diputados. Así, el sufragio deberá ser: a) universal, reconociendo por tanto el voto femenino ya que otra solución sería hoy democráticamente inaceptable, b) libre, este rasgo, que diferencia nítidamente un sistema democrático de otro que no lo es, así, toda restricción, legal o de cualquier otra índole, que ponga en peligro la libertad de elección es manifiesta y radicalmente inconstitucional, c) igual, lo que significa que el valor del voto no dependerá de ninguna condición del elector, d) directo sin que medie ninguna instancia o grado entre el votante y el candidato y e) secreto, característica afecta también al principio de libertad, en la medida que permite eludir coacciones o intromisiones en el sufragio libremente emitido. Por ello se obliga a la Administración electoral a facilitar los medios técnicos y materiales que garanticen este secreto (cabinas, urnas, etc.). Nótese, en todo caso, que el secreto es un derecho y no una obligación. Nada impide a un ciudadano hacer público el sentido de su voto y, de hecho, esto ocurre con relativa frecuencia durante las campañas electorales y aun el propia día de las elecciones.
