El artículo 54 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que «los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado». En este artículo se describen las dos formas de iniciación de los procedimientos administrativos, que pueden ser bien de oficio o bien por solicitud de persona interesada. Ambas formas de iniciación tienen la virtualidad de poner en funcionamiento el procedimiento administrativo, a través de una serie de trámites o fases encaminadas a decidir tanto las
cuestiones que el acto suscite, como las que deriven del objeto del procedimiento. De la dicción de este artículo es remarcable el hecho de que la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas utiliza intencionadamente la expresión «los procedimientos», en plural, y no el singular «el procedimiento», con la finalidad, ya desde el comienzo de la tramitación, de resaltar el carácter básico de la materia aplicable a todos los procedimientos, carácter que deriva del imperativo del artículo 149.1.18 de la Constitución. Dependiendo del sujeto activo, el acto de iniciación revestirá el carácter de acto de trámite, no susceptible, como regla general, de ningún recurso (art. 112 de la citada Ley 39/2015) o de acto del interesado.
