El artículo 23.3.a) de la LMRFP (derogado en la actualidad por el EBEP) definía el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. Se trata de un concepto retributivo de carácter obligatorio que han de tener todos los puestos de trabajo de la Administración pública, de naturaleza objetiva, directamente vinculado al desempeño de un puesto de trabajo e independiente de quien sea
el funcionario que lo pueda desempeñar. Su cuantía depende en principio del nivel asignado al mismo (el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y se actualiza con carácter general en los Presupuestos Generales del Estado de cada año). La STS de 3 de marzo de 1994 establece
que con el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva la adscripción a un servicio determinado.
