El elemento diferenciador de las reuniones protegidas constitucionalmente frente a las simples aglomeraciones humanas es su concertación previa, lo que supone que las personas que se reúnen no lo hacen de manera casual, sino que han sido previamente convocadas al efecto. Con ello los participantes van a tener conocimiento de la fecha y lugar en que la reunión se celebre, así como la finalidad de la misma, a la cual asistirán voluntariamente. Este mínimo de organización es el dato que distingue a la reunión de la mera aglomeración humana, pues la diferencia no está en el número, sino en la estructura; tampoco la existencia de un fin determinado es un indicativo que sirva para desligar a uno de otro concepto, ya que los integrantes de una aglomeración pueden perseguir una finalidad, por muy efímera o incorrecta que ésta sea.
