Salvo el caso de Ceuta y Melilla, que estarán representadas cada una de ellas por un Diputado, la Constitución se limita a decir que «la ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población» (art. 68.2 CE). Para cumplir ese mandato, el artículo 162 Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que «a cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados» (art. 162.2).
