Según la forma de exteriorizarse o manifestarse los actos administrativos se puede clasificar como:

En atención a la forma de manifestarse, los actos pueden clasificarse en actos expresos y presuntos o tácitos. Actos expresos son aquellos que se dictan y notifican a los interesados resolviendo expresamente y poniendo fin al procedimiento. Frente a ellos los actos presuntos son los que, en virtud del silencio administrativo, la Ley presume que el transcurso de los plazos tiene un significado que equivale a una resolución positiva o negativa. Los actos tácitos son aquellos que, sin que exista resolución sobre la cuestión planteada en el seno de un procedimiento o incluso en defecto de todo procedimiento, puede entenderse que se han producido por actos posteriores, anteriores o coetáneos de la Administración de los que puede deducirse la existencia implícita de una resolución (por ejemplo: si un local para el que no se ha pedido licencia de apertura. ha sido objeto reiterado de actos distintos de la Administración que, sin otorgar la licencia de apertura, ponen de manifiesto la admisión por la Administración de su funcionamiento mediante sucesivos requerimientos para que en un plazo determinado acredite que cuenta con los extintores de incendios que exige la ordenanza o para que pague la tasa por recogida de basuras o para que adopte medidas para reducir ruidos, etc.). En un caso tal podría esgrimirse que de forma tácita puede suponerse que se le ha concedido la licencia de apertura, pues de los actos posteriores puede desprenderse inequívoca e implícitamente que la Administración reconocía el lícito funcionamiento del local.

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